ARTÍCULO: Complejidad legal para conciliar casos de violencia intrafamiliar
Por: Leandro Ortiz
de la Rosa.
A poco más de un mes y 24 años de promulgada la Ley
No.24-97, de fecha 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código
Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desde hace tiempo comienzan a visualizarse los problemas
que han acarreado en el corto, mediano y largo plazo.
Todos los actores
que estamos relacionados al sector judicial, sabemos y advertimos que esta ha
sido una mala ley, debido a la ausencia de mecanismos efectivos para controlar
la violencia de genero e intrafamiliar;
Esta ley está técnicamente
mal redactada y concebida, ya que no solo cambió para siempre los derechos de
parejas, sino que creó una desigualdad que sacrifica enormemente al hombre,
provocando separaciones de la familia, divorcios y sobre todo ha ido en aumento
la violencia y los feminicidios, fenómenos estos que tienden a la segregación,
disminuyendo la base de sustentación de la sociedad que es la familia, algo muy
dramático.
Es hora que los diversos sectores levanten la
voz para plantear la necesidad de revisarla. Esto, debido a que es una ley que
procura entregarle mayor poder al Estado inclinándose a una sobreprotección a
la mujer, disminuyendo la autonomía y libertad de actuación de los órganos
persecutores en contra de ellos mismos cuando son hombres. Sin embargo, los
mecanismos de prevención de la violencia y los feminicidios cada día van en
aumento y eso sí que es preocupante más aun poderes disminuidos.
Debo detenerme en una vital contradicción: Mientras el Estado
adopta la decisión de controlar y eliminar la violencia intrafamiliar, la
educación de la prevención no es de calidad, es cada vez más deficiente. Esta
es la razón para que los gobiernos en el mundo deban realizar esfuerzos cada
día por encontrar la manera de inyectar mayores recursos y estrategias a sus políticas
de controlar, prevenir y eliminar la violencia intrafamiliar.
Cabe destacar las consecuencias que las mismas van generando,
desde el punto de vista económico el hombre se detiene a la producción, lucha
veinte años para hacer una casa y fácilmente una mujer se la quita, en lo
social la mujer va ocupando más espacio quedando el hombre al desamparo, anclado
en una sociedad sin oportunidades para aquel que tradicionalmente produce, el
hombre.
Tengo la información de que, en varios países de Latinoamérica y
Europa, al igual que en los Estados Unidos existen más personas viviendo solas,
a tal punto de que psicólogos han estado realizando estudios acerca de la
soledad, han realizado especialidades en esa área al comportamiento humano,
porque muchos hombres mandaron las mujeres a las calles, prefiriendo vivir a solas
y sin una familia que les proteja para determinados casos, antes que perder el
patrimonio o la libertad.
En la República Dominicana
tengo a bien dirigirme a los letrados de mi país en el ámbito penal: Jueces, fiscales
y abogados en ejercicio, como consecuencia del estigma social de que los casos
de violencia intrafamiliar no se pueden conciliar; además de que la Ley 24-97,
el juzgador dispone en sus resoluciones que los casos son de acción pública y
por tanto no se deben conciliar, sin embargo, ese instrumento legal en ningunos
de sus articulados expresa qué en esa Ley los delitos son de acción pública.
Tomando en cuenta y siguiendo
el criterio de que una ley nueva supera una ley vieja en todo lo que le sea
contraria, toda vez que la Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal, es
posterior a la Ley No. 24-97, ¿Que me pueden decir los juristas del derecho
penal? respecto a los que el C.P.C. dispone en sus. Art. 38. Mediación. El Ministerio
Público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación,
o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar
secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las
partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes
deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En los casos de
violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el
Ministerio Público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en
forma expresa la víctima o sus representantes legales.
Art. 39. Efectos. Si se produce
la conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de
lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa
las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera
conciliado. Pregunto ¿Se pueden conciliar o no los casos de violencia
intrafamiliar, conforme a las razones preestablecidas?
Al considerar una mudez y un silencio
en la Ley. Dejó la bola en la cancha a los penalistas, jueces y fiscales de
éste país para hacer sus consideraciones y agrego que algunos tratadistas de la
normativa procesal penal plantean que es en los considerandos que está el
planteamiento de que esos casos son de acción pública, sin embargo, tomando en
cuenta el numeral 4.3, página 37 del Manual de Técnica Legislativa de la Cámara
de Diputados nos plantea los siguientes:
Los considerandos de un
proyecto de ley constituyen la exposición de motivos mediante los cuales se
justifica la necesidad de dictar la ley, así como las investigaciones y
consultas que se realizaron para sustentar la propuesta. Usualmente se toman en
cuenta los criterios siguientes: 1. Forman parte del texto de la ley, aunque no
son disposiciones normativas;
Deben ser incluidos después del
nombre del proyecto; y contienen los antecedentes y motivaciones; 3. Incluyen
el estudio de antecedentes realizado en torno a la cuestión que se pretende
regular, especialmente los datos estadísticos, investigaciones de campo,
diagnósticos, entre otras fuentes de investigación.
El autor vive en San Juan de la
Maguana, es abogado, periodista y catedrático universitario.
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